Editorial

Conceptos

Agenda Legislativa

Noticias

Panorama Internacional

Capacitaciones

Conceptos

Fecha: 19/10/09
Número: 2-2009-17600
Título: Diferencia entre el contra de cesión de derechos patrimoniales y el contrato de licencia.
Dependencia: Oficina Asesora Jurídica
Resumen:

El contrato de licencia es aquel en virtud del cual el autor o titular de derechos patrimoniales sobre una obra artística o literaria, sin desprenderse de sus derechos, autoriza a una persona natural o jurídica, denominado comúnmente licenciatario, explotar la obra bajo las condiciones de tiempo, modo y lugar que se pacten autónomamente entre las partes.

Ahora bien, es posible que un tercero diferente al autor sea titular de los derechos patrimoniales sobre una obra, en el caso que haya operado la transferencia de los mismos en su favor.

Uno de los mecanismos consagrados en la legislación para perfeccionar la transferencia de derechos patrimoniales es el contrato de cesión de derechos patrimoniales (o cesión convencional), regulado en el capítulo XIII de la Ley 23 de 1982.

Los efectos jurídicos del contrato cesión de derechos patrimoniales y los del contrato licencia son absolutamente diferentes, mientras que en el primero hay un desprendimiento de los derechos patrimoniales del autor en favor de una persona natural o jurídica, quien en adelante será el titular de los mismos, en la licencia no hay transferencia de derechos, lo que se presenta es un acuerdo de voluntades en virtud del cual el autor o titular de derechos sobre una obra autoriza a una persona a explotarla en los términos que se acuerden autónomamente entre las partes. Ver concepto completo

 

Fecha: 25 de noviembre de 2009
Número: 2-2009-19873
Título: Naturaleza de los derechos conexos, gestión colectiva
Dependencia: Oficina Asesora Jurídica
Resumen:

Dado que los derechos conexos, incluidos los reconocidos a los artistas, corresponden a un tipo especial de propiedad privada, hemos de concluir que pertenecen a la rama del derecho privado y no a la disciplina jurídica que regula la comercialización de la fuerza de trabajo a través de relaciones laborales como sucede en el derecho laboral.

Si bien, eventualmente los artistas podrían estar cubiertos en algunas de sus actividades por el derecho laboral, (como sería el caso de la relación laboral que pudiera originarse entre un artista y la orquesta a la que presta sus servicios), hay otros fenómenos como son el control patrimonial que pueda realizar sobre sus interpretaciones o ejecuciones, e incluso el reconocimiento de índole moral sobre las mismas, que se encuentran regulados por una disciplina jurídica especial como es la propiedad intelectual y, en estricto sentido, los derechos conexos.

En esa medida, los sindicatos no cuentan dentro de sus funciones legales con la potestad de gestionar colectivamente los derechos conexos, pues esta actividad sólo la puede realizar las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos. Ello según se desprende de los artículos 10 y 13 de la Ley 44 de 1993.

En efecto, como consecuencia de la naturaleza especial y privada de los derechos conexos, incluidos los derechos de los artistas, el ejercicio colectivo de los mismos no corresponde a los sindicatos, propios del derecho laboral colectivo, sino a las sociedades de gestión colectiva reguladas tanto en la Decisión Andina 351 de 1993, como en la Ley 44 de 1993.Ver concepto completo