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TEMA
EN DISCUSIÓN
Ficha
técnica
Proyecto: Proyecto de resolución “Por
la cual se establecen pautas para el registro de obras”.
Actividad:
Registro de obras, actos y contratos
Descripción:
En un esfuerzo por atender de una manera más efectiva la
cada vez mayor demanda de inscripciones ante el Registro Nacional
de Derecho de Autor, así como disminuir la tasa de solicitudes
que deben ser devueltas por errores de forma o de fondo en la
presentación de las mismas, la Oficina de Registro de la
Dirección Nacional de Derecho de Autor pone en conocimiento
de los ciudadanos, el proyecto de Resolución que reglamentará
el trámite de registro con el fin de recibir sus opiniones,
comentarios y sugerencias.
Término
de participación: Desde el día 8 de septiembre
de 2010, a las 8:00a.m., hasta el día 8 de octubre de 2010
a las 5:00p.m.
Proyecto
de Resolución: El siguiente es el proyecto de
Resolución, el cual se pone a consideración de la
ciudadanía. Proyecto de Resolución
Tema
en discusión: ¿Qué opiniones,
comentarios y sugerencias tiene respecto al proyecto de Resolución
que reglamentará el trámite de registro?
PROYECTO
DE RESOLUCIÓN:
El
siguiente es el texto del proyecto de resolución que sometemos
a su consideración:
Por
la cual se establecen pautas para el registro de obras, prestaciones,
contratos y demás actos en el Registro Nacional de Derecho
de Autor.
EL DIRECTOR
GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN
NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas
por el artículo 3, numeral 2) del Decreto 4835 de 2008,
y
CONSIDERANDO:
1. Que la Decisión Andina 351 de 1993 establece dentro
de la responsabilidad de las Oficinas Nacionales Competentes en
materia de derecho de autor el organizar y administrar el Registro
Nacional de Derecho de Autor;
2.
Que la Ley 44 de 1993 establece como competencia del Registro
Nacional de Derecho de Autor, la inscripción de las obras
literarias y artísticas; los actos o contratos vinculados
con el derecho de autor y los derechos conexos; los fonogramas,
y los poderes de carácter general otorgados a personas
naturales o jurídicas para la gestión de asuntos
relacionados con la Ley 23 de 1982 ante la Dirección Nacional
de Derecho de Autor;
3.
Que conforme a lo establecido en el artículo 3, numeral
2) del Decreto 4835 de 2008, corresponde al Director General Dirección
Nacional de Derecho de Autor establecer las pautas que propendan
por un mejor desarrollo de las actividades propias de la entidad.
4.
Que es importante reiterar y unificar el procedimiento de registro
físico y en línea, acorde con los principios generales
del Registro Nacional de Derecho de Autor, con miras a que el
usuario del servicio tenga certeza y claridad sobre la forma de
presentar una solicitud de inscripción.
5.
Que bajo los parámetros señalados por el Capítulo
II del Decreto 460 de 1995, por el cual se determinan los procedimientos
y requisitos de inscripción ante el Registro Nacional de
Derecho de Autor, la Dirección Nacional de Derecho de Autor
encuentra necesario señalar algunas condiciones bajo las
cuales deberán ser presentados los soportes que contiene
una fijación tanto de las obras literarias y artísticas,
como de los fonogramas y los actos o contratos relacionados con
el derecho de autor y los derechos conexos.
6.
Que la Decisión Andina 351 de 1993, define una obra como:
“Toda creación intelectual original de naturaleza
artística, científica o literaria, susceptible de
ser divulgada o reproducida en cualquier forma”.
7.
Que la Resolución 112 de 2008 estableció que: de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión
Andina 351 de 1993, las obras de arte aplicado comprenden las
creaciones artísticas con funciones utilitarias o incorporadas
en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía
o producida en escala industrial, las cuales son registrables
siempre y cuando, se adjunte una descripción completa y
detallada de la misma, de tal manera que pueda diferenciarse de
otra obra de su mismo género, y permita comprender que
se trata de una creación artística, sin perjuicio
de que la misma tenga funciones utilitarias, o sea incorporada
en un artículo útil.
8.
Que Desde el año 2006, fecha en la que se dio al servicio
el sistema de registro en línea de derecho de autor, el
número de solicitudes presentadas por los ciudadanos ha
aumentado de forma considerable, haciendo necesaria una optimización
y racionalización en el proceso de atención a las
mismas.
9. Que la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional
de Derecho de Autor ha implementado mediante la resolución
244 de 30 de julio de 2009 el “Sistema de Información
Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos”
de derecho de autor, gracias al cual los ciudadanos pueden presentar
a través de Internet las solicitudes de registro de obras,
actos o contratos y fonogramas, y de la misma forma, obtener sus
certificaciones en línea;
10.
Que para efectos de regular y optimizar la forma en que deben
ser presentadas las solicitudes de inscripción en soporte
físico y a través del “Sistema de Información
Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos”,
se hace necesario determinar ciertos parámetros que deben
cumplir los usuarios para el correcto funcionamiento del Registro
Nacional de Derecho de Autor;
En
mérito de lo expuesto, el Director General de la Unidad
Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de
Autor,
RESUELVE:
Artículo Primero -Modalidades del registro:
El
registro de derecho de autor se solicitará mediante el
diligenciamiento y presentación de un formulario ante las
instalaciones de la Dirección Nacional de Derecho de Autor,
o, mediante el acceso desde un computador conectado a Internet
al sistema informático dispuesto en la página de
web de la DNDA.
Artículo
Segundo –Documentación requerida para el registro
físico:
Para
efectuar el registro de una obra, un fonograma o un contrato,
se deberá aportar tanto el formulario dispuesto por la
entidad debidamente diligenciado y firmado, como una copia o representación
del elemento sobre el que se desea obtener inscripción,
la cual deberá ser presentada en un soporte óptico
(CD o DVD) o papel, identificando los datos del autor o autores,
datos de la obra y fecha de creación, fijación o
terminación, según corresponda.
Artículo Tercero – Documentación requerida
para el registro en línea:
Para
efectuar el registro de una obra, un fonograma o un contrato mediante
el Sistema de Información Automático de Registro
de Obras, Fonogramas y Contratos disponible a través de
Internet, es indispensable crear una cuenta de usuario acorde
con lo estipulado en la Resolución 244 de 30 de julio de
2010. Adicionalmente se debe diligenciar un formulario electrónico
por cada una de las solicitudes presentadas y la documentación
adicional se enviará a través de la misma plataforma,
mediante copias digitalizadas o archivos electrónicos.
Artículo
Cuarto –Formato de presentación archivos electrónicos:
Los
archivos en formato electrónico que se presenten como soporte
de una inscripción deberán entregarse en un formato
genérico o de amplia difusión. Esto implica que
deben poder ser visualizados en cualquier computador sin necesidad
de instalar aplicativos adicionales.
Artículo
Quinto –Otra documentación adicional para ambos sistemas
de Registro:
Cuando
sea indispensable acreditar la titularidad de una obra a favor
de un tercero diferente al autor o autores de una obra, se deberá
presentar una copia simple del documento en el que conste tal
situación. En caso que el documento, para tener efectos
jurídicos, requiera de diligencias notariales o cualquier
otra formalidad, la copia presentada deberá permitir leer
claramente los sellos y anotaciones impuestas sobre el documento.
Cuando
la solicitud se efectúe a nombre o en representación
de un tercero diferente al autor o titular de la obra, se deberá
presentar el documento firmado por el autor o el interesado que
autorice tal inscripción. La firma estampada en dicho documento
se presumirá válida acorde con lo estipulado en
el artículo 24 de la Ley 965 de 2005.
Artículo Sexto –Registro de obras seudónimas:
Para
obtener la anotación de un seudónimo en el certificado
de registro de una obra o fonograma, deberá presentarse
una copia de la respectiva escritura pública, mediante
la cual se constituyó el mismo ante una notaría.
Artículo
Séptimo –No registrabilidad de ideas, proyectos y
conceptos:
Las
ideas, conceptos, metodologías, resultados y en general,
el contenido ideológico o científico de un escrito,
no están protegidas por el derecho de autor, por lo tanto,
la inscripción de una obra no irá más allá
de la forma como está plasmada o exteriorizada.
Artículo
Octavo –Registro de letras de obras musicales:
Todo
escrito que se presente de manera independiente como la letra
de una composición musical debe registrarse como una obra
literaria. Así mismo, toda obra presentada mediante notaciones
tales como cifrados, tablaturas, y en general, sistemas diferentes
a la partitura, deberán ser inscritos de igual forma como
obra literaria.
Artículo
Noveno –Registro publicaciones periódicas:
Todo
escrito que forme parte de una publicación de circulación
periódica como una revista, periódico, folleto,
etc., puede ser registrado en tanto se consigne los nombres del
autor o autores del texto o textos. En todo caso el nombre de
estas publicaciones puede ser registrado como una marca ante la
Superintendencia de Industria y Comercio en concordancia con el
artículo 73 del Decreto 2150 de 1995.
Artículo
Décimo –Registro obras literarias editadas:
Las
obras literarias editadas deberán presentarse en la misma
forma en que han sido o serán comercializadas tales como:
libro empastado o machote electrónico, en caso de querer
dejar constancia que un escrito ya ha sido publicado o dado a
conocer al público, pero no se cuente con el formato anteriormente
mencionado, se optará por el registro de obra literaria
inédita dejando constancia de la publicación en
la casilla destinada a las observaciones generales.
Artículo
Décimo Primero –Registro de obras musicales:
Sólo
se registrarán como musicales aquellas obras que sean presentadas
mediante partitura y su letra (en caso que la obra la posea).
Artículo
Décimo Segundo–Autoría obras musicales:
En
el formulario de inscripción de una obra musical se debe
mencionar tanto el nombre del autor de la música como el
autor de la parte literaria de la canción, si el autor
de la parte literaria no cuenta con acceso a la partitura, el
procedimiento de registro será el de una obra literaria.
Artículo
Décimo Tercero –Presentación partituras:
Por
ningún motivo se debe presentar la partitura original de
una obra musical. Bastará con una copia legible.
Artículo
Décimo Cuarto –Proyectos de obras artísticas:
No
son objeto de registro los proyectos de obras artísticas
en cuanto a su alcance, objetivos, costos, materiales e intenciones.
Se registrará la expresión en el formato y estado
que se encuentra la obra, sea ésta plano, boceto, esquema,
dibujo, modelado computacional, entre otras.
Artículo
Décimo Quinto –Registro de obras de arquitectura:
Para
inscribir una obra de arquitectura, se puede solicitar tanto de
sus bocetos, como sus planos, así como la construcción
terminada. Si se opta por el registro de planos en formato electrónico,
usted deberá exportarlos a un formato de imagen estándar
con el fin de poder ser visualizados en los equipos de la DNDA.
Artículo
Décimo Sexto –Registro de obras artísticas
en ejemplares únicos:
En
caso de registrar obras artísticas cuyo ejemplar sea único,
se deberá tomar una fotografía clara (o tantas como
sean necesarias) y elaborar una descripción escrita que
permita identificarla y diferenciarla de otra en su misma categoría.
Artículo
Décimo Séptimo –Registro de obras audiovisuales:
Para
el registro de obras audiovisuales, el soporte deberá aportarse
en un disco óptico, en cuyo interior estará el archivo
de video en un formato tal que permita su visualización
sin la necesidad de instalación de programas propietarios.
Toda
solicitud de inscripción de una obra audiovisual deberá
acompañarse de la información requerida por el artículo
12 del Decreto 460 de 1995, esto es:
1.
El nombre y dirección del Director, del autor del guión
o libreto, del autor de la obra musical y del autor de los dibujos
si se tratare de una película animada;
2.
Nombre y dirección del productor audiovisual;
3.
El nombre de los artistas principales;
4.
Nacionalidad, fecha de terminación, metraje y duración;
5.
Una breve relación del argumento, diálogo, escenario
y música.
Artículo
Décimo Octavo –Registro de fotografías:
Para
el caso de registro de fotografías, deberá enviarse
junto con la fotografía una breve descripción escrita
de la misma.
Artículo
Décimo Noveno –Registro de Soporte Lógico
(software):
El
registro de un software debe contener como soporte cualquiera
de los siguientes 3 elementos:
1.
Su documentación completa,
2.
El código fuente o,
3.
Manual de usuario.
En
todo caso se podrá hacer el aporte del conjunto de los
tres elementos, acorde con lo dispuesto en el artículo
3° del Decreto 1360 de 1989.
Se
deberá anotar claramente en el mismo soporte que se adjunte,
la misma información contenida en el formulario de inscripción
que permita identificar al autor, al productor y el nombre o título
del software.
No
se registrará y será devuelta aquella solicitud
que sólo contenga material publicitario, se deberá
entregar la documentación que permita identificar correctamente
el software y sus características.
Artículo
Vigésimo –Registro de páginas web:
Las
páginas web en su conjunto no son objeto de registro, así
como tampoco es protegible su objetivo, función o concepto.
No obstante lo anterior, los elementos individualmente considerados
que estén presentes en la página web y que puedan
ser considerados una obra literaria o artística, podrán
registrarse individualmente en su respectiva categoría.
Artículo
Vigésimo Primero – Registro de compilaciones y bases
de datos:
Son
registrables ante la DNDA las compilaciones o colecciones que
hayan sido formadas gracias a un método o sistema de selección
que constituya una creación original.
Del
mismo modo, serán registrables las bases de datos cuya
selección o disposición de las materias que la conforman,
constituyan una creación intelectual.
Artículo
Vigésimo Segundo – Registro de obras de arte aplicado:
Para
el registro de obras de arte aplicado a la industria es necesario
adjuntar una descripción completa y detallada de la misma,
de tal manera que pueda diferenciarse de otra obra de su mismo
género, y permita comprender que se trata de una creación
artística, sin perjuicio de que la misma tenga funciones
utilitarias, o sea incorporada en un artículo útil.
En
ningún caso puede entenderse que dicho requerimiento implica
que se deba separar la naturaleza o valor artístico de
la obra de arte aplicado de su función utilitaria o su
incorporación en un artículo útil.
Artículo
Vigésimo Segundo – Registro de Contratos:
Los
actos o contratos sujetos al registro ante la DNDA, deberán
ser copias legibles de los documentos originales completos en
las cuales sea claramente visible tanto el contenido del documento,
como todas aquellos, sellos, anotaciones y demás formalidades
a las que hayan tenido que ser sometidos.
Así
mismo si el contrato causó impuesto de timbre se debe acreditar
su pago.
Artículo
Vigésimo Tercero – Registro de providencias:
Con
el fin de inscribir providencias, judiciales, administrativas
o arbitrales que tengan por objeto, la creación, cancelación
o modificación de una inscripción ante el Registro
Nacional de Derecho de Autor, deberá diligenciarse el formulario
de inscripción de Actos y Contratos y acompañarse
una copia de la providencia en firme.
Artículo
Vigésimo Cuarto –Idioma y Apostilla o Legalización:
Los
documentos presentados tales como poderes, autorizaciones, así
como el acto o contrato destinado a ser registrado, deberán
constar en idioma español o contar con su respectiva traducción
oficial, de conformidad con el artículo 260 del Código
de Procedimiento Civil.
Así
mismo, todo documento que se quiera hacer valer en Colombia y
que haya sido expedido por una autoridad pública de un
país diferente a Colombia, deberá venir debidamente
apostillado o legalizado según corresponda.
Artículo
Vigésimo Quinto –Tiempo de conservación de
la documentación no registrada.
Toda
aquella documentación, que pasados dos (2) años
después de la fecha de expedición de la comunicación
notificando que el proceso de registro no fue exitoso, y que no
sea recogida por el solicitante será destruida físicamente.
Si
la solicitud de registro fue efectuada a través de Internet,
la información enviada será borrada de los repositorios
electrónicos de la DNDA.
Únicamente
quedará constancia de las actuaciones administrativas,
que dieron lugar a la devolución o rechazo de la solicitud.
Artículo
Vigésimo Sexto –Solicitud de certificaciones y copias
de obras:
Los
certificados de inscripción de cualquier obra, prestación
o contrato, son documentos públicos y pueden ser solicitados
y consultados por cualquier persona.
La
solicitud de copia de una obra deberá ser solicitada únicamente
por el autor de la misma, sus herederos, causahabientes o quienes
ellos determinen, así como por las autoridades judiciales.
Artículo Vigésimo Séptimo – Causales
de devolución:
Serán
devueltas las solicitudes que se encuentren en cualquiera de las
siguientes circunstancias:
1.
No se firme en original el formulario de inscripción.
2.
Se relacione como autor a una o varias personas jurídicas.
3.
No se aporte el contrato de encargo, transferencia o cesión
de derechos patrimoniales cuando se mencione un titular diferente
en la casilla del formulario destinada a las transferencias.
4.
No se aporte la certificación de la oficina de Recursos
humanos de la entidad pública que reivindique la titularidad
patrimonial de la obra creada por un servidor público en
ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias.
5.
No se acredite el interés jurídico para efectuar
la solicitud de inscripción mediante el respectivo poder
o autorización dirigida a la DNDA.
6.
Los contratos y documentos enviados como soporte de las transferencias
del derecho patrimonial no se encuentran firmados o no son visibles
los sellos y anotaciones notariales a las que hay lugar.
7.
El formulario se ha presentado con tachaduras y enmendaduras lo
cual altera el valor probatorio del mismo, haciéndolo inutilizable
por la DNDA.
8.
No se han completado todos los datos, tales como año de
creación, año de primera fijación, Fecha
de terminación, duración, título, documentos
de identificación, dirección, editor, impresor,
número de páginas, tipo de obra, género musical,
duración y cuantía del contrato, nombre del productor,
o no se relacionan los intérpretes.
9.
No se ha remitido junto con la inscripción, la sinopsis,
la descripción o la reseña de la obra artística
o audiovisual a registrar.
10.
El objeto del contrato que se pretende inscribir no está
relacionado con el derecho de autor o no es determinable.
11.
No se acredita la existencia del seudónimo por lo tanto
no se puede inscribir el mismo.
12.
Los datos relacionados en las casillas del formulario son ilegibles,
o incoherentes.
13.
Los archivos enviados no son legibles o se encuentran dañados.
14.
El formulario fue modificado de su estructura oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dada
en Bogotá D.C.,
EL
DIRECTOR GENERAL,
JUAN
CARLOS MONROY RODRÍGUEZ
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