Agotamiento
del derecho de autor
Concepto 2-2005-6647 del 14 de julio de 2005
I.
DERECHO DE DISTRIBUCION
Los
titulares de una obra, en virtud de la protección otorgada
por el derecho de autor, ostentan dos tipos de prerrogativas
en su favor, la primera de índole moral y la segunda
patrimonial. En ejercicio de esta última, el autor o
el titular del derecho patrimonial tiene la facultad para realizar,
autorizar o prohibir la reproducción, la comunicación
pública, la distribución (en sus especies de importación,
venta o alquiler), la traducción, adaptación,
arreglo o cualquier otra transformación de la obra.
De
tal manera, en ejercicio de su derecho de distribución,
el titular de una obra se encuentra facultado para autorizar
o prohibir la puesta a disposición del público
del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler,
préstamo o importación.
En consecuencia, la persona natural o jurídica que pretenda
por medio de la venta o alquiler distribuir una obra, será
responsable de acreditar la consabida autorización proferida
por su titular del derecho.
II.
LA FIGURA DEL AGOTAMIENTO DEL DERECHO
La
figura del agotamiento del derecho extingue la posibilidad del
autor o del titular patrimonial de la obra de controlar las
posteriores distribuciones de los ejemplares después
de efectuada la primera venta, pero dejando en libertad los
titulares del soporte para adelantar posteriores distribuciones.
La
doctrina ha identificado tres posibles modos en los que se puede
determinar el agotamiento del derecho patrimonial de autor:
a nivel nacional, regional o internacional.
El
modo de agotamiento nacional, se produce cuando el bien ha sido
distribuido al interior de un determinado país, extinguiéndose
la posibilidad del autor o titular patrimonial de la obra para
controlar el mercado de ésta dentro de ese particular
territorio, pero conservando su derecho para hacerlo en el exterior.
El
modo de agotamiento regional, se produce cuando el bien ha sido
distribuido dentro de un mercado regional, permitiendo la circulación
de manera libre dentro de los territorios nacionales de los
países que conforman esa región y extinguiéndose
la posibilidad del autor o titular patrimonial para controlar
el mercado de la obra en alguno de los territorios que la conforman.
El
modo de agotamiento internacional, se produce cuando la primera
venta del soporte de la obra, se realiza en cualquier mercado
extranjero, de manera que el titular no cuenta con la posibilidad
de autorizar o prohibir futuras formas de distribución
de aquellos ejemplares, incluidas las importaciones o ventas
paralelas
Los
particulares modos de agotamiento del derecho de distribuir
son asumidos de manera expresa por las legislaciones internas
o de tipo regional. Cuando ello no ocurre, significa que no
existe limitación alguna para los autores o titulares.
Es
así como, aún reconociendo un derecho de distribución
en el artículo 6, el Tratado de la OMPI sobre Derecho
de Autor de 1996, establece en el numeral 2, de la misma disposición:
“Nada
en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes
Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera,
en las que se aplicará el agotamiento del derecho del
párrafo 1) después de la primera venta u otra
transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de
la obra con autorización del autor”.
Así
las cosas, siendo Colombia Parte Contratante de este Tratado,
ejerce la facultad de determinar los eventos en que se agota
el derecho de distribución después de la primera
venta.
Al no ser esta facultad ejercida por Colombia y al no existir
disposición aplicable a la Comunidad Andina en los términos
de la Decisión Andina 351 de 1993, podrá concluirse
que no existe limitación alguna para los autores o titulares
patrimoniales de obras, a fin de controlar la distribución
del original o de los ejemplares de sus creaciones. En otras
palabras, bajo nuestra regulación, su derecho de distribución
no se agota.
De
tal manera, respecto de obras protegidas por el derecho de autor,
cualquier tipo de distribución que se adelante, deberá
contar con la previa y expresa autorización de su titular,
independientemente de cual sea el país de origen de la
obra.
III.
CONCLUSION
Me
permito responder el interrogante por usted planteado:
“La
legislación colombiana de derechos de autor, al consagrar
el derecho autoral de distribución adopta lo que se ha
denominado en las legislaciones del copyright el “principio
del agotamiento del derecho de distribución con la primera
venta” o, por el contrario, nuestra legislación,
fundamentalmente a través de la Decisión Andina
351 de 1993, adopta y consagra un derecho autoral de distribución
amplio y general, con prerrogativas de arrendamiento y alquiler,
derecho que no está sujeto a restricciones específicas
y en virtud del cual los autores y sus causahabientes pueden
controlar el destino de los ejemplares de la obra con gran amplitud?”
De
conformidad con lo expuesto, la figura del agotamiento del derecho
no se encuentra expresamente consagrada en nuestra legislación
nacional o comunitaria, como tampoco se ha hecho uso de la facultad
contenida en el artículo 6, numeral 2 del Tratado de
la OMPI sobre Derecho de Autor de 1996.
Bajo
este entendido, el titular de derechos patrimoniales goza de
un poder amplio y general para controlar cualquier manifestación
del derecho de distribución sobre su obra o ejemplares
de la misma.
Acorde
con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,
las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho
de petición, no comprometen la responsabilidad de la
entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento
o ejecución.